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03/01/2023

El Consejo COLEF celebra la aprobación de la Ley del Deporte

El Consejo COLEF celebra la aprobación de la Ley del Deporte El Consejo COLEF ha celebrado la aprobación y posterior publicación en el BOE de la nueva Ley del Deporte. La corporación colegial ha participado en la elaboración del texto, aportando propuestas que comenta en un comunicado.

En todos los trámites de participación pública, la entidad realizó aportaciones, mantuvo múltiples reuniones con los diferentes equipos de gobierno que han estado al frente del Consejo Superior de Deportes, se han enviado propuestas a todos los Grupos Parlamentarios y ha habido reuniones con ellos, incluso se han llevado a cabo acciones virales que han conseguido influir en el texto.

El balance del Consejo COLEF es positivo porque se ha conseguido que, aunque muy tímidamente, la Ley del Deporte mire más allá del deporte federado. En todo momento insistieron en que el deporte es mucho más que competición, y que esta norma no debía centrarse solamente en aproximadamente el 15% de las personas que practican deporte. 

Las aportaciones que recoge la Ley del Deporte y que han contribuido a que se refleje el deporte más allá de la competición, son las siguientes:

CONCEPTO “DEPORTE”

El concepto “deporte” se desvincula de su significado anacrónico de práctica reglada bajo un marco competitivo, y la Ley acoge la definición de la Carta Europea. De hecho, comienza la exposición de motivos pivotando sobre ella. ¿Qué es el deporte?

“Se entiende por práctica deportiva a efectos de esta ley todo tipo de actividad física que, mediante una participación, individual o colectiva, organizada o no, profesional o no profesional, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, con la consecución de resultados en competiciones o actividades deportivas, con la adquisición de hábitos deportivos saludables o con la ocupación activa del tiempo de ocio, realizada en instalaciones públicas o privadas, o en el medio natural” (art. 2.1).
 
DE PRINCIPIO RECTOR A DERECHO

La práctica deportiva vuelve a convertirse en un derecho (se había perdido con la Ley de 1990), y además se vincula con la esencialidad (art. 2.1). Esto último no nació como una aportación directa en la tramitación de la Ley, sino que surgió desde el Manifiesto viral del Consejo COLEF publicado en noviembre de 2020, y que meses después se aprobaría como Proposición no de Ley. 

En aquel momento suscitó la duda de si aquello serviría de algo. Mucho se habla de la ausencia de fuerza vinculante de las Proposiciones no de Ley, de que son papel mojado. Lo que ha sucedido con la esencialidad de la actividad física y el deporte debe servir para que recordemos la utilidad política de esta herramienta, y más aún cuando la Proposición no de Ley se refrenda por la opinión pública. Es un ejercicio democrático ejemplar que las decisiones del Ejecutivo también se basen en las sugerencias aceptadas por mayoría en el Legislativo.

¿Será útil esta positivación de la esencialidad? Sin lugar a dudas. Esto ofrecerá mayor seguridad jurídica cuando deba reclamarse el mantenimiento de la prestación de servicios de práctica físico-deportiva en circunstancias en las que, por ejemplo, la duración de la situación de emergencia pueda afectar a la salud de las personas que no reciban tales servicios, como pasó durante la pandemia.
 
EDUCACIÓN FÍSICA EN TODAS LAS ETAPAS DE LA VIDA

Entre los fines de la Ley (art. 3), a los que se deben orientar las políticas públicas de la Administración General del Estado, coordinada y en colaboración con las comunidades autónomas, se contempla “n) El fomento de la educación física y el deporte en todas las etapas de la vida como parte fundamental de la mejora de la calidad de vida y la adquisición de hábitos saludables, tanto dentro como fuera del sistema educativo”. 

Al Consejo COLEF le preocupaba que la norma se olvidase del concepto de “educación física para toda la vida”, cuestión que quedó relegada al ostracismo desde 1990, y que tras tres décadas se recupera. Por ello, aunque quede recogido de forma escueta, celebran que se haya incorporado esta aportación, ofreciendo de nuevo congruencia entre la literalidad del artículo 43.3 de la Constitución Española y la Ley.
 
DEFINICIÓN AMPLIA DE PERSONA DEPORTISTA

No son solo deportistas quienes circunscriben su práctica en el marco de la competición, sino que lo son todas aquellas personas que practican deporte según se define en el artículo 2 de la Ley, es decir, tal y como indica el Consejo de Europa. Así, el art. 19.1 dice que “se considera deportista cualquier persona física que, de forma individual o en grupo, practique actividad física o deporte en las condiciones establecidas en el artículo 2.1”. Este breve apartado tiene una trascendencia enorme, dado que gran parte de los derechos contemplados para las personas deportistas se extienden a toda la ciudadanía, y no solo a un colectivo reducido.

EL DEPORTE MÁS ALLÁ DE LA COMPETICIÓN

La Ley sigue estando sesgada hacia el ámbito del deporte competitivo. Sin embargo, algunos aspectos se han matizado tras la insistencia del Consejo COLEF. Uno de los más importantes es que se ha establecido que la Conferencia Sectorial de Deporte podrá “c) Procurar criterios comunes sobre la promoción de la actividad física y deportiva no federada, recreativa, social y socio-sanitaria” (art. 18). Es fundamental, sobre todo, porque introduce en la normativa la denominación de otros ámbitos del deporte.

En relación con la protección de la salud de las personas deportistas, en concreto con el Plan de Apoyo a la Salud (art. 29.3), al principio las competencias del Consejo Superior de Deportes se ceñían, una vez más, al ámbito competitivo. Finalmente se ha conseguido que se extienda a la actividad deportiva no oficial y a la prestación de servicios deportivos (es decir, a toda la ciudadanía) en lo que se refiere a: la propuesta de criterios y reglas técnicas para que no afecten a la salud e integridad física; y los protocolos de actuación sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria.

En cuanto a los derechos de las personas deportistas (art. 22.1) también se ha conseguido que “disponer de información suficiente” sobre la práctica a desarrollar no se limite a las modalidades y disciplinas deportivas. Este derecho se extiende a todas “las actividades físicas y deportivas que vayan a desarrollarse, así como de los servicios deportivos que, en su caso, reciban”.

En otro sentido, algunos artículos adolecían de falta de concreción sobre el ámbito al que se referían, haciendo ver como si lo competitivo fuera el todo. Abordando estos matices, se ha añadido la coletilla “en el ámbito federativo” en las categorías de deportistas definidas (art. 19.2, letras b y c). Igualmente se han adjetivado como competitivas las actividades deportivas no oficiales del artículo 91, así como los acontecimientos deportivos del artículo 92.
 
PROFESIONALES DEL DEPORTE

En el artículo 3 se hace mención a las siguientes políticas públicas que contemplan a las y los profesionales (el subrayado son las modificaciones contempladas propuestas por el Consejo COLEF):

“e) El fomento y la potenciación del deporte de alto nivel, de las competiciones deportivas y de la participación internacional de las personas deportistas, clubes, profesionales del arbitraje y entrenamiento, personal técnico deportivo, dirigentes y profesionales de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte”.

“o) El desarrollo de una formación de calidad de profesionales de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, técnicos deportivos, técnicos de formación profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas, así como la creación de una cultura de aprendizaje permanente”.

Sin duda, uno de los aspectos de mayor relevancia de esta Ley es que en el ámbito estatal se reconoce el derecho de las personas deportistas a recibir servicios por profesionales cualificados, enumerando una lista cerrada que se circunscribe a las enseñanzas y certificaciones oficiales.

“i) A que los servicios recibidos durante su práctica deportiva sean prestados por profesionales cualificados de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, por técnicos deportivos, por técnicos o personas certificadas de formación profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas o por entrenadores de las diferentes disciplinas deportivas formados en enseñanzas reconocidas por la legislación”.

REGULACIÓN PROFESIONAL EN EL DEPORTE

La exposición de motivos dice así: “Se incluye un mandato al Gobierno para presentar un proyecto de ley que regule las profesiones del deporte, una demanda del sector que viene de mucho tiempo atrás y que debe ser afrontada a la mayor brevedad posible para clarificar su situación y establecer criterios comunes que reduzcan la disfunción que está provocando la aprobación de legislación autonómica heterogénea que limita el establecimiento de profesionales del deporte en distintos territorios nacionales. Pero esta regulación no puede hacerse sin la aprobación previa de una Ley del Deporte que establezca unas bases actualizadas de la actividad física y el deporte a todos los niveles, dentro del respeto de las competencias de los diferentes entes territoriales”.

OTROS ASPECTOS DE INTERÉS DE LA LEY

En lo que se refiere al deporte competitivo, y al marco de las federaciones, es una ley que legisla sobre la base jurisprudencial y los conflictos que se han dado en los últimos 30 años. También ofrece amparo legislativo a deportistas profesionales.

Además, hay menciones reiteradas a la investigación, el fomento de la actividad física y el deporte en edad infantil y adolescente (art. 90) y la alusión a la obligatoriedad progresiva de los reconocimientos médicos (art. 30). Tampoco podemos olvidar que, en el intento de acoger en su articulado el concepto europeo de deporte, explicita la atención a colectivos especiales y vulnerables:

• Reducción de la brecha social y de género en el ámbito de la actividad física y el deporte (art. 5).
• Personas con discapacidad y deporte inclusivo (art. 6).
• Práctica deportiva de las personas menores de edad (art. 7).
• Personas mayores y personas que habitan en el medio rural o en zonas con especiales dificultades demográficas (art. 8).

Asimismo, el artículo 2, alineado con las posiciones de la Unión Europea, se completa con tres apartados más que subrayan el binomio “deporte y salud”:

“2. La Administración General del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Constitución Española, promoverá la actividad física y el deporte como elementos esenciales de la salud y del desarrollo de la personalidad, de acuerdo con esta ley y sus disposiciones de desarrollo, facilitando a todas las personas el ejercicio del derecho a su práctica, ya sea en el ámbito del alto nivel o la competición, ya sea con fines de ocio, salud, bienestar o mejora de la condición física.

3. La necesidad de la ordenación de este principio rector persigue la garantía de su libre ejercicio, así como la promoción de valores esenciales en la sociedad como la igualdad, la inclusión, la participación, la ética y el juego limpio, la competitividad razonable y ordenada, la mejora de la salud física, mental y social y la superación personal. De acuerdo con lo anterior, tal ordenación se asienta en el fomento de la actividad física y el deporte y en la formulación de políticas públicas que inciten, favorezcan y garanticen su práctica en las mejores condiciones de seguridad y salud.

4. La Administración General del Estado elaborará y ejecutará sus políticas públicas en esta materia de manera que el acceso de la ciudadanía a la práctica deportiva se realice en igualdad de condiciones y de oportunidades, prestando una especial importancia a la promoción de la actividad física y el deporte en las primeras etapas de la vida, que influye positivamente en la salud en todas las etapas vitales posteriores”.

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